A menudo aparecen en noticias en prensa relacionadas con huelgas en determinados sectores laborales, que se solucionan con la participación del SERCLA, del SERLA, del SIMA,.. etc. Pero lo que la mayoría desconocemos es qué hay detrás de estas siglas. En esta entrada de blog, de manera sucinta se va a explicar quiénes son, qué hacen y quién está detrás de estos servicios.
Por el nombre genérico de servicios de solución de conflictos laborales se conocen toda una serie de servicios que se instauran en todas las comunidades autónomas desde los años 80.
El artículo 83.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores es el responsable al establecer que para la negociación colectiva se podrán realizar acuerdos sobre cómo dirimir aquellos conflictos que se produzcan en relación con aquélla. Estos acuerdos tendrán a todos los efectos el mismo tratamiento que los convenios colectivos. Así, de manera inteligente y decidida entre las asociaciones de empresarios y los sindicatos, se comienzan a firmar acuerdos con las directrices para resolver aquellos conflictos que se produzcan ante una negociación colectiva, y entre los conflictos más frecuentes para presionar durante una negociación, está la huelga.
Serán objeto de este tipo de convenios, y cito textualmente el Acuerdo del SIMA, los siguientes conflictos laborales:
a) Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sin perjuicio de la intervención de las comisiones paritarias a la que se refieren los artículos 85.3 h) 1º y 91.3 de la LET en los conflictos de interpretación y aplicación de convenios colectivos. b) Las controversias en las comisiones paritarias de los convenios colectivos que conlleven el bloqueo en la adopción de acuerdos, para la resolución de las funciones que legal o convencionalmente tengan atribuidas. La iniciativa de sometimiento a los procedimientos previstos en este Acuerdo deberá instarse por quien se disponga en el convenio colectivo o, en su defecto, por la mayoría de ambas representaciones. c) Los conflictos surgidos durante la negociación de un convenio colectivo que conlleven su bloqueo. No será preciso el transcurso de plazo alguno para someterse a los procedimientos previstos en este Acuerdo, cuando sea solicitado conjuntamente por quienes tengan capacidad para suscribir el Convenio con eficacia general. Si el bloqueo se produce transcurrido cinco meses desde la constitución de la mesa negociadora, podrá solicitar la mediación, tanto la representación de empresarios como de los trabajadores que participen en la correspondiente negociación, no obstante deberá contar con la mayoría de dicha representación. No se exigirá la mayoría, si así está previsto en el convenio colectivo, cuando se hayan superados los plazos máximos de negociación previstos en el artículo 85.3 f) del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores o en el convenio que se esté renovando. En cualquiera de los casos, se deberán manifestar las diferencias sustanciales que han provocado el bloqueo de la negociación. d) Los conflictos surgidos durante la negociación de un acuerdo o pacto colectivo, que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente, por un período de tres meses a contar desde la constitución de la mesa negociadora, salvo que se trate de la renovación de un acuerdo o pacto que contemple un periodo distinto al precedente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo. En este supuesto podrá solicitar la mediación, tanto la representación de empresarios como de trabajadores que participen en la correspondiente negociación, no obstante deberá contar con la mayoría de dicha representación. No será preciso el transcurso de este período cuando la mediación sea solicitada conjuntamente por ambas representaciones. En cualquiera de los casos, se deberán manifestar las diferencias sustanciales que han provocado el bloqueo de la negociación. e) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41,47, 51 y 82. 3, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. f) Los conflictos derivados de las discrepancias surgidas en el periodo de consultas exigido por el artículo 44.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que no se refieran a traslados colectivos o a modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. g) Los conflictos que motiven la impugnación de convenios colectivos, de forma previa al inicio de la vía judicial. h) La sustitución del período de consultas, acordada por el juez, por la mediación y el arbitraje, a instancia de la administración concursal o de la representación legal de los trabajadores, en los supuestos del Art. 64.5 párrafo último de la Ley Concursal. ACUERDO. TÍTULO I 12 i) Los conflictos derivados de las discrepancias surgidas durante la negociación entre empresa y representación legal de los trabajadores, de acuerdos de inaplicación de determinadas condiciones de trabajo pactadas en los convenios colectivos sectoriales, cuando dichos convenios contemplen su inaplicación negociada. j) Los conflictos en caso de desacuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, en los supuestos de flexibilidad extraordinaria temporal prevista en los convenios colectivos. k) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga".
No se va a extender en el régimen de actuación, baste con decir, que en unos casos es obligatorio acudir al servicio y en otros no, y que si fracasa la mediación las partes en conflicto tiene la posibilidad de someterse a arbitraje sin salir del Servicio.
Llegados a este punto muchos se preguntarán?¿Qué es el SIMA? Pues es el Servicio de Solución de Conflictos Laborales que sobrepasen el ámbito de la comunidad autonóma. Para aquellos conflictos que se queden dentro del ámbito autonómico, se han ido creando los correspondientes Servicios, Tribunales o Juntas Arbitrales.
Al final de la entrada, se ha preparado el botón de enlace a la web del Servicio de la Junta de Extremadura que recoge los enlaces a todos los Servicios Existentes en el Estado Español.
Seguramente se están preguntando cómo actúan estos servicios, pues hay que decir que de manera eficiente. Están bien preparados, conocen las técnicas de negociación de Harvard y de mediación, y las aplican con eficacia, aunque normalmente el sistema se parece más a la negociación que a la mediación como solemos entenderla habitualmente.
En definitiva, resulta que tenemos un montón de profesionales preparados en negociación y mediación en el ámbito laboral y de los que las noticias suelen hablar, pero que los que nos dedicamos a esto de la mediación, solemos desconocer incluso de su existencia. Pues bien, ahí están, es necesario conocerlos, y habida cuenta del tiempo que llevan trabajando, probablemente deberíamos estudiarlos.
Autor
Natividad Rodríguez García. Mediadora y Abogado.