Creemos que este artículo de Franco Conforti está escrito sabiendo muy bien de lo que habla y que puede interesar a muchos mediadores y usuarios de la mediación.
http://www.lawyerpress.com/news/2013_05/1805_13_007.html
Sobre la mediación en Internet, algunas reflexionesMADRID, 18 de MAYO de 2013 - LAWYERPRESSPor Franco Conforti, Director de Acuerdo Justo
En 2008 cuando vi una plataforma de videoconferencia que podía reunir a tres (3) personas en vivo y en directo o lo que es lo mismo en simultáneo, me pregunte ¿y por qué no mediar on line? así fue como se me ocurrió la idea y el nombre que acompaña el emprendimiento “Mediar On Line” a partir de allí surgieron un montón de preguntas la principal y que en éste articulo rescato ha sido la siguiente: “¿que se necesita para hacer una mediación en internet?”
Intentar responder a la pregunta no fue fácil, ya que a poco de andar el camino se descubre que no existen libros en ésta materia, por lo que mis primeros pasos fueron sobre lo que se conoce con el acrónimo ingles ODR (Online Dispute Resolution, traducido como Resolución de Disputas en Linea) y así fue como descubrí que lo que estaba investigando era muy nuevo, pero lo que dice muy nuevo, tanto que la misma definición de ODR aparece en el año 2001 en el libro de Ethan Katsh y Janet Rifkin y en el que se les presenta como “todos aquellos medios que facilitan la resolución de conflictos a través del poder transformador de la tecnología; tecnología que se incorpora, así, como cuarta parte en el método tripartito tradicional de la resolución de conflictos”.
Aunque de gran ayuda, comencé a sospechar que ODR y Mediación Electrónica no eran la misma cosa. Mis sospechas se fundamentaban en los elementos que las componen.
Veamos, a) Elementos de los ODR: - Conflicto en que sea difícil reunir presencialmente a las partes - Partes dispuestas a trabajarlo online - Tercero formado en TICS
- Elemento tecnológico (SMS, chat, e-mail, foro, videoconferencia, etc.) - Elemento temporal (sincrónica / asincrónica) b) Elementos de la Mediación Electrónica:
- Conflicto en que sea difícil reunir presencialmente a las partes - Partes dispuestas a mediarlo online - Tercero formado en TICS y en mediación
- Elemento tecnológico (Videoconferencia) - Elemento temporal (sincronismo)
Estas primeras diferencias que se advierten son aún más patentes cuando leemos la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en la que se deja constancias de los requisitos a cumplir en una mediación electrónica:
(i) Voluntariedad y libre disposición (art. 6)
(ii) Igualdad de las partes e imparcialidad del mediador (art. 7)
(iii) Neutralidad (art. 8)
(iv) Confidencialidad (art. 9)
(v) Buena fe, respeto y cooperación (art. 10)
(vi) Garantizar la identidad de los intervinientes (24.1)
Asumiendo entonces que ODR es el Genero y Mediación Electrónica una de sus Especies, toca fundamentar la diferenciación, tarea que es perfectamente abordable desde varios ángulos o argumentos, podemos cuanto menos decir que: a) siendo la mediación un “encuentro de partes”, sea este presencial como virtual, y disponiendo de la posibilidad técnica de que sea sincrónico nada justifica transformar el proceso de mediación electrónica a otra a una forma asincrónica; b) debiendo garantizar la identidad de las partes y evitar la suplantación de identidad, la videoconferencia se presenta como el único elemento tecnológico que hoy lo hace posible de forma simple para todo usuario; y, c) aún más grave puede resultar que la información “sea guardada o almacenada” por un intermediario prestatario de un servicio de gestión como si de un Skydrive o Dropbox se tratase, es decir por una persona ajena al proceso.
Son muchos los interesados en reducir la Mediación Electrónica a ODR, lo que a mi juicio constituye un grave error porque ante un incumplimiento de la “confidencialidad” y la “garantía de identidad de los participantes” expone a los mediadores a incurrir en los delitos de “revelación de secretos” y “usurpación de estado civil” respectivamente (ver arts. 9 y 24.1 Ley 5/2012 y 197.5 y 199 del Código Penal).
La confusión no debe nublarnos la vista y digo esto porque por otro lado se esta presentando la Propuesta de Directiva en Materia de Consumo como la gran oportunidad para los mediadores cuando esto no es así en absoluto ya que tanto la Directiva 2008/52/CE como nuestra Ley 5/2012 excluyen expresamente a los conflictos o reclamaciones provenientes del ámbito de Consumo del alcance de la mediación de conflictos .
Pero ésta no es la única confusión, es cierto que el legislador ha colaborado activamente a generar la siguiente en la lista pues al llamar “procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos” a lo que en realidad es sin más y muy claramente una “negociación automática” entre las partes fomenta la confusión de quién no se ha formado o especializado.
Entonces ¿Por qué se legisla sobre mediación electrónica? ¿Cuales son sus ventajas y desventajas? y volviendo al comienzo del artículo ¿Qué se necesita para hacer una mediación en Internet?
No menos cierto es que hay muchas más preguntas, pero por responder a las enumeradas, voy a comenzar diciendo que, al menos para mí, es evidente que lo que en la Unión Europea se busca es facilitar el comercio interno entre los distintos Estados miembro y una forma de lograrlo -se cree- que es disponiendo de sistemas alternativos de resolución de disputas o litigios lo más ”estandarizados” posible y que garanticen a) cobertura integral para resolver el litigio, b) calidad de la entidades que prestan el servicio y c) fácil acceso para los potenciales usuarios.
En cuanto a la ventajas de la mediación por medios electrónicos en asuntos civiles y mercantiles, he de decir que las percibo claramente diferenciadas , según se trate de: a) “beneficios para los participantes”: ahorro en gastos de viaje y alojamiento, no deben dejar su entorno cotidiano, pueden interactuar de forma simple y flexible, pueden descargar e intercambiar documentos con seguridad, pueden ampliar los tiempos de contacto, efecto desinhibición al actuar a través de Internet , y b) “beneficios para las instituciones que ofertan el servicio de mediación electrónica”: ahorro en tiempos improductivos, mejora de la calidad en la comunicación interna y externa, aceleración de los procesos de tomas de decisión, mejora en la imagen de la Institución al ofrecer servicios de vanguardia tecnológica.
Sin profundizar demasiado en éste momento, se pude decir que para hacer mediación por medios electrónicos será necesario que los mediadores reciban formación en dos aspectos:
a) Tecnológicos, que les permitan administrar los sistemas tecnológicos a emplear
• Distinguir entre ODR y Mediación Electrónica
• Adquirir o incorporar los conocimientos técnicos suficientes para desarrollar mediaciones a través de Internet, esto es conocer los distintos navegadores, sistemas operativos, delay, conectividad, compartir archivos, etc.
b) Desarrollo de habilidades teórico-prácticas
• Adquirir o incorporar habilidades y conocimientos teórico-prácticos en el campo específico de la mediación por medios electrónicos como lo son la lectura e interpretación del lenguaje verbal, para-verbalidad y lenguaje corporal en especial la lectura de los gestos faciales que es aquello que podremos ver a través de una Webcam.
• Conocer y aprender a utilizar la plataforma especifica que vayan a utilizar a través de un entrenamiento práctico en simulaciones de mediaciones.
El gran secreto o misterio de la mediación por medios electrónicos es el de integrar esa cuarta parte que son las TICS de la forma más natural posible para los usuarios preservando los principios y el espíritu mismo de la mediación tal como los conocemos en su forma presencial, es decir una reunión, un encuentro en un espacio neutral con un tercero imparcial que les ayude por un lado a dialogar ordenadamente para intentar alcanzar un acuerdo y por otro lado a palear las situaciones e incidencias tecnológicas de ésta particular forma de hacer mediación de conflictos.